LEY
N° 1678 GONZAL0
SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable congreso Nacional, ha
sancionado la siguiente ley: CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES
A. DEFICIENCIA. B. DISCAPACIDAD. C. MINUSVALIA. Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales (Prevención
Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido, se
agraven o produzcan consecuencias físicas, psicológicas y sociales
negativas (Prevención Secundaria). Es el proceso global y continuo, de duración limitada y con
objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con
deficiencia alcance un nivel físico, mental y social óptimo,
proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en forma
independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas
encaminadas a compensar la pérdida de una función o limitación
funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes
sociales. Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos
educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su
desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de habilidades y
destrezas que los capaciten para lograr el Fin último de la educación.
La Educación Especial se enmarca en los principios filosófico de
Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e
Individualización de la Enseñanza. Es el proceso mediante el cual el Sistema general de la sociedad (el
medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios
sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la
vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de
recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de
oportunidades inciden sobre las condiciones del entorno físico y
social, eliminando cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la
efectiva participación de las personas discapacitadas, creando
oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo
la solidaridad humana. Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las
personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una
deficiencia. El concepto básico de normalización busca la provisión de
servicios, comparables a los disponibles para las, demás personas. El
principio de normalización está dirigido tanto a las personas con
necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía. J. NECESIDADES ESPECIALES Se adopta esta denominación en lugar de Discapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesidades dc las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad. CAPITULO II DE LA FINALIDAD, AMBITO Y
APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 3. Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social, su aplicación es Imperativa. ARTICULO 4. Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento. CAPITULO III DE LOS DERECHOS ARTICULO 5. Las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposiciones legales y de los beneficios de la presente ley.
a) El derecho. a la vida, desde ha concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. b) A vivir en el seno de su familia o en un Hogar que la sustituya, en caso de no contar, con ésta. c)A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, eficiencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país. d) A su rehabilitación en centros especializados públicos y privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de impedimento o discapacidad. e) Participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios. f) A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente. g) A recibir educación en todos los ciclos o niveles sin ninguna discriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad. h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo. i) A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado. j) A recibir las Facilidades otorgadas por el Estado y las instituciones privadas para su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recintos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales, comunicacionales y arquitectónicas. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 7 . La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronológica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de admisión pertinentes. ARTICULO 8. Va persona que haya pasado por el proceso de rehabilitación sin haber alcanzado íntegramente su rehabilitación, deberá ingresar a establecimientos especializados, ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad. ARTICULO 9. La persona con discapacidad de acuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberá participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social y en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación. ARTICULO 10. Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.
ARTICULO 12. Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de de dichos recursos. ARTICULO 13. EL Estado y la comunidad promoverán la, creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad particularmente, para los que no tienen padres o tutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención. ARTICULO 14. El empleador que contrate y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado, en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad. ARTICULO 15. Le ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto-ayuda productivos, formados por personas con discapacidad. ARTICULO 16. Las empresas de transporte terrestre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máximas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equipos biomecánicos, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, así como perros lazarillos. CAPITULO V DEl ORGANISMO EJECUTOR
a) El Ministerio de Desarrollo Humano con: - Un representante de la Secretaría Nacional de Salud. - Un representante de la Secretaría Nacional de Educación. b) Un representante del Ministerio de Trabajo, c)Cuatro representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y/o manteniendo paridad con los demás representantes. d) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que trabajen en el área de la discapacidad. ARTICULO 18- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades. CAPITULO VI DE LAS ATRIBUCIONES DEL
ORGANISMO EJECUTOR
ARTICULO 19- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes: a) Promover y proponer a todo nivel, políticas en materia de discapacidades. b) Evaluar, controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de discapacidad. c) Promover y recomendar la creación de instituciones de rehabilitación y/o habilitación y le mejoramiento de las existentes, de acuerdo a los alcances científicos de esta especialidad. d) Promover y recomendar la creación de organizaciones de persona con discapacidad, de padres, tutores y curadores. e) Coordinar las actividades de las instituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollan labores, en materia de discapacidad. f) Incentivar programas de capacitación de recursos humanos en materia de discapacidad. g) estimular la fabricación, importación y uso de equipos, instrumentos y elementos de ayuda bio-mecánica en rehabilitación. h) Asesorar sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su Incorporación a la sociedad. i) Promover la revisión y univicación de sistemas para la calificación de discapacidades. j) Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio en discapacidad. k) Proporcionar la orientación necesaria para un investigación en materia de discapacidad. l) Promover la capacitación, canalización y supervisión adecuadas, de la cooperación técnica y financiera para los programas de rehabilitación. m) Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados, respetando el principio de la normalización, universalidad y democratización. n) Abogar por los derechos de la persona con discapacidad. o) Velar por el adecuado destino y uso de los recursos humanos,
materiales y económicos orientados a la problemática de la
discapacidad. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION INSTITUCIONAL ARTICULO 20. La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo sur responsabilidad, dictarán normas las normas específicas en lo urbano, arquitectónico y la construcción, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discapacidad. ARTICULO 21. El Poder Ejecutivo, a través de los
Ministerios,Secretarías Nacionales, Prefecturas, mecanismos técnicos,
así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el
cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de
la discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las
unidades especializadas correspondientes, destinadas a la atención de
la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y
normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las
Instituciones antes mencionadas. a) Equipos, materiales, e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehabilitación de personas, con discapacidad en todo le país. b) Equipo y enseres de liso estrictamente personal de discapacitados. ARTICULO 23. Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona con discapacidad. ARTICULO 24.- Las entidades privadas creadas pro disposiciones legales destinadas a ejercer actividades en le campo de habilitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 25- Le Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación. ARTICULO 26. Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 15/12/1995. BOLIVIA
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LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD